A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser
humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de
bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que
su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o
cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los
animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía.
En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del
lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los
animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que,
perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en
el Registro de Animales de Compañía.
b) Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y
poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana,
independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies
autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se
considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de
que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.
d) Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no se ha
visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en cautividad
por el ser humano. Puede ser animal de compañía si se incluye en el listado positivo de
animales de compañía, de lo contrario, será considerado a los efectos de esta ley como
silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujeción de los animales silvestres de producción a
la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación,
transporte, experimentación y sacrificio.
e) Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que
vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado su
origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su
desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales
abandonados aquellos que permanezcan atados o en el interior de un recinto o finca sin ser
atendidos en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos
que no fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el
plazo establecido, así como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos
similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría
los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.
f) Animal desamparado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley e,
independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situación de indefensión o
enfermedad sin recibir atención o auxilio.
g) Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley que, estando
identificado o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que sus titulares o
responsables hayan comunicado su extravío o pérdida en la forma y plazo establecidos a la
autoridad competente.
h) Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido
reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra
dado de alta en el registro correspondiente.
i) Animal utilizado en actividades específicas: aquellos animales de compañía que se
dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores
y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas.
j) Animal utilizado en actividades profesionales: aquellos animales de compañía que se
dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en
un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía
utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
o de las Fuerzas Armadas.
k) Bienestar animal: estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones
en que vive y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad
Animal.
l) Casa de acogida: domicilio particular que, en colaboración formalizada con una
administración pública, centro de protección animal o entidad de protección animal, mantiene
animales abandonados o extraviados, desamparados o intervenidos para su custodia
provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones
higiénico-sanitarias.
m) Centro de protección animal: establecimiento para el alojamiento y cuidado de los
animales extraviados, abandonados, desamparados o incautados, sean de titularidad pública
o privada, dotado de la infraestructura adecuada para su atención y de las autorizaciones
legalmente aplicables.
n) CER: método de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos
comunitarios a través de medios no lesivos para los animales.
ñ) Colonia felina: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se
considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado
de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los
seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida
en torno a estos para su subsistencia.
o) Criador/a registrado/a: persona responsable de la actividad de la cría e inscrita en el
Registro de Criadores de Animales de Compañía.
p) Cuidador/a de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los
gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin
que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.
q) Entidades de protección animal: aquellas entidades sin ánimo de lucro, que
desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de
animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa
jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de
conformidad con lo dispuesto en esta ley.
r) Entorno naturalizado: lugares alterados o degradados por el ser humano en los que se
actúa introduciendo elementos con la finalidad de reducir su grado de antropización.
s) Esterilización: método clínico practicado por profesionales veterinarios colegiados por
el cual se realiza una intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con el
objetivo de evitar su capacidad reproductora.
t) Fauna urbana: todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrópica y
que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las
personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.
u) Gato comunitario: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se
considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad,
pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con facilidad por los
seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida
en torno a estos para su subsistencia.
v) Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su
titular.
w) Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo
reglamentario establecido por la administración competente, mediante el cual un grupo de
gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y sometidos a un programa
sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos.
x) Listado positivo de animales de compañía: relación de los animales que pueden ser
objeto de tenencia como animales de compañía.
y) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, que cause dolor,
sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o provoque su muerte, cuando no
esté legalmente amparada.
z) Eutanasia: muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención
veterinaria y métodos clínicos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un
sufrimiento inútil que es consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin
posibilidad de cura, certificado por veterinarios.
aa) Núcleos zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de
autorización y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de
animales de compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios.
bb) Persona responsable: aquella persona física o jurídica que sin ser titular se
encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.
cc) Perro de asistencia: el que tras superar un proceso de selección ha finalizado su
adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la
administración competente, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y
asistencia a personas con discapacidad, así como perros de aviso o perros para asistencia a
personas con trastorno del espectro autista.
dd) Persona titular: la que figure como tal en los registros oficiales constituidos para las
distintas especies.
ee) Profesional de comportamiento animal: veterinario o persona cualificada o acreditada
a su cargo o bajo su responsabilidad, cuyo desempeño profesional esté relacionado con el
adiestramiento, la educación o la modificación de conducta de animales.
ff) Protección animal: conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer
y defender a los animales.
gg) Refugio definitivo para animales: refugio o centro autorizado para la estancia
permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos
voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su muerte
sin que puedan ser en ningún caso objeto de utilización o venta.
hh) Tenencia responsable: conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir la
persona titular o responsable de un animal para asegurar la protección y bienestar de los
animales conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.
ii) Veterinario acreditado en comportamiento animal: veterinario con formación acreditada
en el ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la
prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en los animales de
compañía.
jj) Reubicación: método por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en esta
ley, se retira una colonia felina de un emplazamiento, trasladándose a uno nuevo
acondicionado a tal efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando el
bienestar salud de los gatos.
kk) Adopción de animales: transmisión de la titularidad de animales abandonados,
desamparados o decomisados, realizada por un centro de protección animal o entidad de
protección animal en favor de un tercero, formalizada como tal a través del correspondiente
contrato, en los términos dispuestos en la presente ley.